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RECURSO PARA LA TASA DE BASURA

EL GRUPO SOCIALISTA CONSCIENTE DEL ABUSO QUE SUPONE LA TASA DE BASURA PROPONE UN RECURSO CONTRA LA MISMA.

ADJUNTAMOS EL TEXTO.

 

 

GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA DEL AYUNTAMIENTO DE GRIÑÓN

 

 

Estimado Vecino:

El GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA consciente del verdadero abuso de la nueva tasa de basura pone a tu disposición un recurso para que podáis entregar en el Ayuntamiento.

Os pedimos que deis la mayor difusión posible a este documento, lo reenviéis por correo a familiares, amigos, vecinos de Griñón. Haced fotocopias si podéis y entregarlas a vecinos.

Cuantos más recursos se pongan mejor.

 

Técnicamente: Este es un recurso para la tasa que nos han enviado este año (la que ya tenemos en casa)

No implica no tener que pagar, pero si prospera nos tendrán que devolver lo pagado, si los abogados ven margen posible y los jueces nos dan la razón. No obstante quien no haga el recurso al ayuntamiento no tendrá derecho a nada.

Sólo tenéis que poner vuestros datos y entregarlo en el Ayuntamiento (que os sellen una copia)

Hay poco margen de tiempo

 


 

 

 

D. ______________________________________________ mayor de edad con domicilio en C/____________________________ de Griñón (Madrid) CP 28971, con DNI  nº _______________________ por medio de este escrito y dentro del plazo legal interpone RECURSO DE REPOSICIÓN contra la liquidación de la Tasa por prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, publicada en el BOCAM de fecha 23 de octubre de 2008, e indirectamente impugno la Ordenanza del Ayuntamiento de Griñón reguladora de la indicada Tasa y aprobada en el año 2007 para surtir sus efectos en el ejercicio de 2008, concretamente se considera que el artículo 7 de la misma es nulo, en base a los siguientes

 

                                   HECHOS Y ALEGACIONES

 

            La liquidación practicada se ha realizado en base a una ordenanza que es nula de pleno derecho por vulneración del artículo 20 de la Ley 8/1989 de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, ya que dicho precepto exige que toda propuesta para establecer una nueva tasa o para la modificación específica de las cuantías de una preexistente- como se da en el presente supuesto- debe ir acompañada de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, determinando seguidamente que la falta de este requisito producirá la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen la cuantía de las tasas.

            Efectivamente es éste un requisito legalmente exigido pues la memoria económico financiera tal y como tiene declarado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, en su sentencia nº 1124/2003 de 11 de julio, la memoria, digo no puede considerarse como un requisito meramente formal y subsanable, sino que se trata de un instrumento de principal importancia para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria y además como uno de los mecanismos fundamentales para el control jurisdiccional del mandato previsto en el art. 24.2 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las haciendas Locales.

            Pues bien; la ordenanza indirectamente recurrida y la que se ha basado la liquidación publicada y también recurrida, ha sido aprobada sin que conste la elaboración de una verdadera, completa y detallada memoria económico-financiera y sí solamente un estudio de costes que no puede considerarse suficiente para suplir la falta de aquella. Además, dicho estudio está incompleto, no justificado en varios de sus apartados e incluye conceptos de gasto que no serían aplicables al servicio que se presta, como expongo a continuación.

            Se menciona, en primer lugar, en dicho estudio el coste directo por la gestión del punto limpio. Al menos ofrece serias dudas este gasto debido a que los vecinos tenemos que depositar en dicho punto limpio (en algunos casos a varios kilómetros de su vivienda o negocio) determinados residuos que no son recogidos por el Ayuntamiento en los puntos habituales; desde luego ¿qué servicio de recogida se presta al vecino en estos casos si es el propio vecino el que tiene que llevar por sus propios medios los residuos al punto limpio? Además, como no se trata de una memoria económica se hecha en falta un mayor detalle qué es objeto de gestión por el Ayuntamiento respecto a este punto limpio para determinar si el coste aplicado se corresponde efectivamente con la prestación directa del servicio de recogida de basuras.

            El contrato de recogida de residuos sólidos sería el único punto admisible en cuanto a un coste real y directo de prestación del servicio. Pero no se aporta una copia del mismo para comprobar que efectivamente ese es el gasto y no otro o cual es la empresa encargada de la realización del servicio o cual es la duración del contrato; aspectos todos ellos y algunos más que sería necesario que constasen en la propuesta de modificación y que no están al faltar la referida memoria.

            Respecto del contrato de recogida de residuos de poda tampoco se sabe nada más que su coste; pero es que además en este caso no existe por parte del Ayuntamiento establecido este servicio, ya que según determina el artículo 39 de la Ordenanza Reguladora del medio ambiente dichos restos se depositarán en los propios contenedores de la basura orgánica o se llevarán al punto limpio.

            Se ignora asimismo en qué consiste el coste relativo a la mejora del contrato vigente de recogida de residuos por lo que es difícil ejercer sobre este concepto, así como sobre los anteriores, el oportuno control jurisdiccional en caso de impugnación.

            Mención aparte merecen los costes indirectos que se incluyen en el estudio; ninguno de ellos puede considerarse como un coste del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, sino más bien un coste directo del servicio de recaudación de un tributo local, la tasa de basura. Un coste indirecto del servicio lo constituiría el gasto del personal encargado, por ejemplo, del mantenimiento de los vehículos de recogida, o los gastos financieros o de amortización de los vehículos y materiales empleados para prestar el servicio, etc… pero en ningún caso pueden serlo los gastos para recaudar una tasa, sea esta de basura o cualquier otra, ya que en sí mismo ese gasto (de personal, técnicos, Secretaría, etc…) no tiene nada que ver con el servicio que se presta sino más bien con la función de gestión y recaudación que tiene el propio Consistorio. Y en este caso es una empresa externa la que presta el servicio de recogida de basuras, por lo que no existiría ningún coste indirecto de los que se especifican en el estudio. Además el cálculo efectuado es totalmente injustificado; se imputa un 12% y un 6% según los casos, del trabajo de los diversos funcionarios para gestionar la recaudación; si tenemos en cuenta que actualmente el Ayuntamiento cobra más de una docena de tasas, más los impuestos y los precios públicos se llegaría a la conclusión de que no hay funcionarios suficientes para realizar estas funciones. Tampoco puede considerarse los gastos de correo, agua, teléfono, aplicación informática como coste indirecto por las mismas razones, ya que se tratan de gastos de gestión y de recaudación del tributo, no de prestación del servicio.

              Por último el apartado de ingresos estimados para 2008 no es lo suficientemente detallado (de nuevo por falta de una verdadera memoria económico financiera) ya que solamente se limita a considerar de forma global en cuanto a las viviendas una suma de valores catastrales a los que aplica las correspondientes tarifas, sin que exista un listado  detallado para poder comprobar la veracidad de los datos globales y, sobre todo, para que en caso de impugnación los tribunales puedan ejercer su función de control a que hace alusión la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ya se ha mencionado. Igual sucede con los establecimientos industriales y comerciales; no se dice cuantos son, ni de que clase, ni ningún otro dato concreto que permita ese control.

 

            Por lo tanto en función de todo lo expuesto y alegado

            SOLICTO se tenga en cuenta por interpuesto dentro del plazo RECURSO DE REPOSICIÓN contra la liquidación para el ejercicio 2008 de la Tasa por prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, publicada en el BOCAM de fecha 23 de octubre de 2008, e indirectamente impugno por nulidad el artículo 7 de la vigente Ordenanza del Ayuntamiento de Griñón reguladora de la indicada Tasa y aprobada en el año 2007 para surtir sus efectos en el ejercicio de 2008, dejando sin efecto tanto una como otro, por haberse practicado la primera en virtud de un precepto nulo (el indicado art 7) conforme dispone el art 20 de la Ley 8/1989

            Griñón a ____ de diciembre de 2008

 

Firma

 

 

 

 

 

 

 

 

ILTMO. SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE GRIÑÓN (MADRID)

 

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